lunes, 16 de mayo de 2011

Conclusiones


A medida que se iba  realizando este ejercicio de línea jurisprudencial se pudo notar la evolución del derecho en relación al reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales que han decido unirse por medio de la unión marital de hecho; la siguiente afirmación la podemos sintetizar por medio de las siguientes conclusiones:

·         Previamente la corte tomaba una actitud más conservadora y ortodoxa con respecto a las uniones de parejas homosexuales, esto lo pudimos constatar con la sentencia SENTENCIA C-098/96 en donde la corte no le otorgaba igualdad de derechos a las parejas homosexuales en relación a la de las parejas heterosexuales a razón de la protección de la familia natural  conformada por un hombre y una mujer unidos por su voluntad responsable.

·         La corte da un giro jurisprudencial  a como se venía concibiendo lo que era el trato a las parejas homosexuales ya que no concibe una exclusión de las parejas homosexuales ya que considera que esto afecta sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad asimismo como su intención de crear proyectos de vida en conjunto con su pareja.

·         El giro jurisprudencial quedo consagrado en las  sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008, en las cuales se consagro el  derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de personas homosexuales en el plano individual y  a la extensión de dicha protección a las parejas conformadas por estas personas.



·         Las parejas homosexuales no son diferenciadas por su condición, por ello al igual que las parejas heterosexuales deben cumplir con ciertos requisitos para que se puedan conformar judicialmente como unión de marital de hecho, tales supuestos son: demostrar la convivencia mínimo por dos años, singularidad de pareja, cohabitación en el mismo espacio, capacidad y permanencia.  Entonces con la consumación de tales requisitos, estas parejas  podrán acceder a los siguientes derechos: el cónyuge permanente puede ingresar como beneficiario del plan obligatorio de salud de su compañero permanente, sin embargo, la corte constitucional señalo que para tales efectos no es necesario cumplir con dos años de permanencia, pues lo que se pretende como tal es la protección de derecho a la salud  y a la vida por conexidad, asimismo también se le reconocen los derechos patrimoniales ya que quedan amparados por la presunción de sociedad patrimonial y por consiguiente por el régimen de protección patrimonial,  también se le otorga el acceso a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, entre otros derechos.


·         El derecho es algo cambiante, es decir, no estático que va acorde a los cambios que requiera la sociedad. A lo largo de la investigación se puede dar cuenta de que el derecho evoluciona a medida que la sociedad  lo hace, ya que en nuestro medio el fenómeno de la homosexualidad es cada día mas común, hasta el punto de otórgales a estas parejas un trato no diferenciado al que se les otorga a las parejas conformadas por las parejas heterosexuales, en lo que respecta a la unión marital de hecho, entonces, el derecho y la ley ya se ajusta a la realidad y dejo atrás esa posición conservadora que mantenía con respecto a este tema.

Preguntas que guiaron el análisis de las sentencias en los cuadros hermenéuticos.



·         ¿Como se entiende la unión marital de hecho en relación a las parejas homosexuales?
·         ¿Existe algún tipo de trato diferenciado con respecto a las parejas homosexuales consagradas en la unión marital de hecho en relación a las parejas heterosexuales unidas en este mismo medio?
·         ¿Cómo ha evolucionado el reconocimiento de  los derechos a las parejas homosexuales unidas por la unión marital de hecho?
·         ¿Cuáles son los derechos que se les han reconocido a las parejas homosexuales a medida que el derecho ha ido evolucionando?
·         ¿Los derechos de libre opción sexual ligados al libre desarrollo de la personalidad limitan los derechos prestacionales, como lo es la seguridad social?
·         ¿Un trato discriminatorio hacia las parejas homosexuales en cuanto a los derechos prestacionales de seguridad social produce un déficit  protección hacia las mismas y por ello atentan contra la el derecho a una vida digna?
·         ¿Dentro del repertorio axiológico del estado social de derecho deben predominar los intereses jurídicamente subalternos como la libre configuración legislativa sobre principios y normas relacionados con la protección a la dignidad de la persona humana, el pluralismo, el libre desarrollo de la personalidad y su corolario, esto es, la libertad de opción sexual?

miércoles, 4 de mayo de 2011

Cuadro Hermenéutico: Sentencia C-521/07

1.Identificación de la sentencia y del Magistrado Ponente:

Sentencia C-521/07
Referencia: expediente d-6580
Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

2.Normas Citadas 

·         40-6 y 242-1 de la Constitución Política.
·         Artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
·         Artículos 1°, 2º, 11, 13, 16, 42, 48 y 49 de la Constitución Política
·         Ley 54 de 1990

3.Sentencias citadas 

·         Sentencia C-326 de 1993.
·         Sentencia C-595 de 1996.
·         Sentencia C-014 de 1998.
·         Sentencia C-289 de 2000.
·         Sentencia C-1033 de 2002.
·         Sentencia C-1094 de 2003.
·         Sentencia C-227 de 2004.
·         Sentencia C-875 de 2005.
·         Sentencia C-111 de 2006.

4.Problema jurídico

Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la expresión “cuya unión sea superior a 2 años”, perteneciente al artículo 163 de la Ley 100 de 2003, trasgrede los preceptos superiores invocados por los demandantes, referentes a la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma.
5.Resuelve 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

6.Ratione Decidendi:

*La Corte indica que no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años.
*La Corte Constitucional ha avalado el término de dos años que según el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 se requiere para que pueda ser declarada la existencia de la unión marital de hecho, sin que tales pronunciamientos puedan entenderse como respaldo constitucional a la expresión que se examina en el presente caso, pues aquella ley regula el régimen patrimonial de la sociedad de hecho.
*La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.

Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C-811 DE 2007


SENTENCIA C-811 DE 2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6749



 IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: 


SENTENCIA C-811 DE 2007
REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6749
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

NORMAS CITADAS:          

  • Ley  100 de 1993 art.163
  • Artículos 48 y 49 de la Carta Política.
  • Artículo 42 de la Constitución Política
  • Artículo 16 de la constitución Política.
  • Ley 54 de 1990
  • Ley 1122 de 2007
  • Decreto 2400 de 2002
  • Ley 979 de 2005
  • Art.26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 

SENTENCIAS CITADAS:

  • Sentencia T-097 de 1994
  • Sentencia T-539 de 1994
  • Sentencia C-251 de 1997
  • Sentencia SU.225 de 1998
  • Sentencia T-101 de 1998
  • Sentencia C-481 de 1998
  • Sentencia C-539 de 1999
  • Sentencia C-507 de 1999
  • Sentencia T-268 de 2000
  • Sentencia SU-623 de 2001
  • Sentencia C-373 de 2002
  • Sentencia C-671 de 2002
  • Sentencia T-435 de 2002
  • Sentencia C-038 de 2004
  • Sentencia T-301 de 2004
  • Sentencia C-1299 de 2005
  • Sentencia T-1291 de 2005
  • Sentencia T-221 de 2006
  • Sentencia C-1043 de 2006
  • Sentencia C-1043 de 2006
  • Sentencia C-075 de 2007
  • Sentencia C-521 de 2007
  • Sentencia T-016 de 2007


PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la corte analizar si el artículo de la ay 100 de 1993 es inconstitucional al vulnerar los derechos fundamentales de las parejas homosexuales, en sentido en que. “la opción del individuo que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condición homosexual la que, aunada a la decisión de vivir en pareja, determina la exclusión del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente legítimas, al tiempo que vulneratoria del derecho a la dignidad humana (art. 2º C.P.), pues sanciona con la exclusión de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo.


DECISIÓN :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo.


RATIO DECIDENDI:

La Corte se basa en el principio de progresividad consagrado en la constitución y la jurisprudencia vigente, señalando como elementos para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 163: "i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a "medidas de otro carácter" como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte47 ha referido iv) a la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: ‘todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad’ ". Así, el alcance progresivo de la seguridad social (art. 48 C.P.), aunada al reconocimiento de ciertos derechos a las parejas del mismo sexo, cuyo ejercicio involucra el ejercicio de su libertad y de su dignidad personal, impone considerar que, frente a un déficit de protección en salud que se considera ilegítimo, por desproteger una opción de vida amparada por la Corte, es obligación del Estado el diseño de los mecanismos que amplíen la cobertura del sistema y eliminen tales deficiencias.


Cuadro Hermenéutico: SENTENCIA C-098/96

SENTENCIA NO. C-098/96
REF.: DEMANDA Nº D-911
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO ESCOBAR GIL
SENTENCIAS CITADAS:


  •            SENTENCIA C-239 DE 1994

NORMAS CITADAS:


  •            LEY 54 DE 1990
PROBLEMA JURIDICO:
El problema radica en virtud de que se le están vulnerando los derechos fundamentales a las parejas homosexuales ya que no se le están reconociendo igualdad de derechos como se le reconocen a las parejas heterosexuales. Ya que se alega que a las parejas homosexuales no se les extienden los derechos en cuanto a uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes así se encuentren en igualdad de condiciones en relación a una pareja heterosexual, a su vez también se les viola el libre desarrollo de la personalidad al discernirles su amparo patrimonial por su condición. A la corte le corresponde definir si estos derechos a los homosexuales se les han sido quebrantados.
RATIO  DECIDENDI:
La corte constitucional en el momento de tomar su decisión se basa en que las disposiciones demandadas no quebrantan la ley ya que son una forma de tutelar a la familia natural, que está conformada por un hombre y una mujer que se unen por voluntad responsable y que esto es  objeto  de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. Las normas demandadas no quebrantan la constitución ya que corresponden a la forma legítima de constituir la familiar por consiguiente no se consideran violatorias a la carta política ya que son consideradas como una protección a la familia natural.
RESUELVE:
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relación con la expresión “a partir de la vigencia de la presente ley” del artículo primero; y declarar EXEQUIBLE la parte restante del mismo artículo, que dice:

“ para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, el literal a) del artículo segundo de la Ley 54 de 1990.